Fallo: La demanda no es intimación fehaciente |
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Por Buenafuente.com
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Thursday, 27 December 2007 |
Demanda como interpelación por la ley 45 Ley 25.345
Seamos realistas
La actora ha requerido que el escrito inicial de demanda sirva de requerimiento fehaciente tal como lo exige el dispositivo legal para permitir el progreso de la multa prevista en el artículo 45 de la ley 25.345. Le asiste razón a la quejosa ya que transcurridos los 30 días desde el traslado de la demanda sin que en el plazo de los 2 días la demandada entregue los certificados pertinentes a la actora corresponde la aplicación de la multa
Capón Filas
Seamos formales
La multa prevista por el art. 45 de la ley 25.345 no corresponde porque la demanda no constituye la "intimación fehaciente" a la que alude la norma y, en esa oportunidad, no estaba justificado el derecho que ahora se reclama.
Fernández Madrid, De La Fuente
SALA VI
EXPTE. Nº 26.801/01 JUZGADO Nº 2
AUTOS:"FLORES BEATRIZ INES C/ PRESTACIONES MEDICAS ASISTENCIALES S.A. Y OTROS S/DESPIDO"
Buenos Aires, 17 de Julio de 2003
Sentencia 52.262
EL DOCTOR RODOLFO ERNESTO CAPON FILAS DIJO:
Apela la sentencia de primera instancia que hiciera parcialmente lugar a la demanda interpuesta, la parte actora quien expresa sus agravios a fojas 405/407, en el memorial que no mereciera la réplica de la contraria.
Se agravia por el rechazo de la demanda contra los directores de la sociedad anónima condenada en autos con el argumento de que no se intimó a la empleadora por deficiencia o falta de registración de haberes o por no entregar recibo de los tickets canasta sino solo por falta de pago de salarios y tickets por un periodo determinado. Plantea que la responsabilidad de los directores se funda en la falta de pago de los aportes previsionales conforme la verdadera remuneración percibida por la accionante. Insiste que nada impide responsabilizar a los directores independientemente del despido indirecto por el que se reclama en el presente, ya que su responsabilidad es a título personal. Hace hincapié en la prueba informativa que detalla precisamente los incumplimientos en el pago de los aportes ( ver fojas 257 y 265). Además sostiene que el pago de ticket canasta fuera de recibo constituye un pago en forma indocumentada configurando una conducta violatoria del art. 59 de la ley de sociedades. Afirma que ese mismo comportamiento habilita que se le extienda la condena solidariamente de conformidad con lo dispuesto por el art. 274 de la Ley 19.550. Se queja finalmente por la desestimación del rubro derivado del artículo 45 de la Ley 25.345, que a criterio del Sr. Juez de grado no corresponde por la ausencia de intimación cuando en realidad en la demanda se solicito expresamente que la accionada fuera intimada para la entrega de los certificados del artículo 80 de R.C.T..
Del análisis de las constancias de la causa surge en efecto que a fojas 10 vta. por la suma de $2.064,00 ($688,00 x 3), que debe adicionarse a la condena.
Respecto de la extensión de la condena en forma solidaria a los directores de las sociedades demandadas cabe referir que el recurso no cuestiona el pronunciamiento de grado con razones atendibles porque no rebate concreta y objetivamente las alegaciones esgrimidas por el sentenciante para concluir como lo hizo. Máxime que no se ha demostrado el fraude que exige la ley para acceder a la pretensión, la falta de pago de aportes previsionales por dos meses del año 1995 y de un mes del 2001, no encuadra dentro de las prescripciones del art. 274 de la Ley de Sociedades ya que no constituye mal desempeño en el cargo sino simplemente un incumplimiento fiscal que resulta perseguible mediante las acciones correspondientes. La orfandad de la critica conduce a la deserción de la apelación, y a la confirmación del decisorio en este aspecto.
Los honorarios regulados al perito contador lucen razonables en relación al trabajo profesional cumplido en el pleito y ajustados a las directivas arancelarias de aplicación, por lo que cabe que sean confirmados sin más. (artículo 38 de la L.O., Ley 21.839 modificado por Ley 24.432).
En consecuencia, sugiero modificar la sentencia de primera instancia adicionando a la condena la suma de $2.064,00 por la multa del art. 45 de la Ley 25.345, confirmándola en lo restante que decide. Sin costas de alzada ante la ausencia de oposición. Regular los honorarios de alzada a favor de la representación letrada de la parte actora en el 35% de lo regulado por los trabajos desarrollados en la instancia previa.
Y así voto.
EL DOCTOR JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID DIJO:
Comparto el voto que antecede a excepción de lo dicho respecto de la multa prevista por el art. 45 de la ley 25.345 ya que la demanda no constituye la "intimación fehaciente" a la que alude la norma y, en esa oportunidad, no estaba justificado el derecho que ahora se reclama.
EL DOCTOR HORACIO HECTOR DE LA FUENTE DIJO:
Que adhiere al voto del Doctor Fernández Madrid.
En atención al resultado del presente acuerdo, EL TRIBUNAL RESUELVE: I) Confirmar la sentencia apelada. II) Sin costas de alzada. III) Regular los honorarios de segunda instancia a la representación letrada de la parte actora en el 35% sobre lo regulado en la anterior etapa.
Regístrese, notifíquese y vuelvan
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Ultima actualización ( Thursday, 27 December 2007 )
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